Por. Juan De La CruzLa primera Constitución de la República Dominicana fue aprobada el 6 de noviembre de 1844 por el Congreso Constituyente de San Cristóbal, el cual estaba integrado por 32 diputados: cuatro por Santo Domingo, tres por Santiago, tres por El Seibo, dos por Azua, dos por La Vega y uno por las comunes restantes, incluyendo a Las Caobas, Hincha y San Rafael de Angostura, que hoy forman parte de la República de Haití, cedidas mediante ventas o tratados posteriores por diferentes gobernantes. La Constitución de San Cristóbal fue promulgada el 17 de noviembre de 1844 por el general Pedro Santana, tras imponer el artículo 210 que le otorgaba poderes dictatoriales, mientras durara la guerra con el vecino país de Haití y no se firmara la paz. Ahora quiero compartir contigo una reflexión necesaria en torno a la Constitución de la República y el cumplimiento de las leyes, requisitos fundamentales para el establecimiento de un verdadero Estado de Derecho en la República Dominicana. El concepto de Estado de Derecho que hoy abordamos está directamente relacionado con la noción de contrato social o pacto social que acuñaron los grandes pensadores ilustrados de Ginebra, Francia y Alemania, Juan Jacobo Rousseau, el Barón de Montesquieu e Immanuel Kant, para quienes las leyes son los normas obligadas a que deben someterse todos los seres humanos o ciudadanos en una sociedad determinada, abandonando así el estado natural e instintivo a que estaban acostumbrados hasta entonces, para pasar a convivir entonces en un estado civil o jurídico que regule su conducta o niveles de actuación. Sobre este particular, Juan Jacobo Rousseau (1996: 26-27) expresa: “Este paso del estado de naturaleza al estado civil produce en el hombre un cambio muy notable, sustituyendo en su conducta el instinto por la justicia, y dando a sus acciones la moralidad que les faltaba antes”. A esto agrega lo siguiente: “Lo que pierde el hombre por el contrato social es su libertad natural y un derecho ilimitado a todo cuanto le tienta y que puede alcanzar; lo que gana es la libertad civil y la propiedad de todo cuanto posee”. Luego Rousseau (1996: 109) indica: “Solo hay una ley que por naturaleza exige un consentimiento unánime. Es el pacto social: porque la asociación civil es el acto más voluntario del mundo; habiendo nacido todo hombre libre y dueño de sí mismo, nadie puede, bajo el pretexto que sea, someterle sin su consentimiento”. Sobre este mismo asunto, observemos la perspectiva que asume el Barón de Montesquieu (2005, Tomo I: 36), cuando afirma: “Desde el momento en que los hombres se reúnen en sociedad, pierden el sentimiento de su debilidad; la igualdad en que se encontraban antes deja de existir y comienza el estado de guerra. Cada sociedad particular se hace consciente de su fuerza, lo que produce un estado de guerra de nación a nación. Los particulares, dentro de cada sociedad, empiezan a darse cuenta de su fuerza y tratan de volver a su favor las principales ventajas de la sociedad, lo que crea entre ellos un estado de guerra. Estos dos tipos de estado de guerra son el motivo de que se establezcan las leyes entre los hombres. Considerados como habitantes en un planeta tan grande que tiene que abarcar pueblos diferentes, los hombres tienen leyes que rigen las relaciones de estos pueblos entre sí: es el derecho de gentes. Si se les considera como seres que viven en una sociedad que debe mantenerse, tienen leyes que rigen las relaciones entre los gobernantes y los gobernados: es el derecho político. Igualmente tienen leyes que regulan las relaciones existentes entre los ciudadanos: es el derecho civil”. En tanto que Kant le da un sentido totalmente nuevo al concepto de contrato social cuando entrelaza los conceptos de ley, moral y libertad con la noción de autonomía o arbitrio. Es por ello que nos define de esta forma lo que él entiende por Ley Universal del Derecho: “Obra externamente de tal modo que el uso libre de tu arbitrio pueda coexistir con la libertad de cada uno según una ley universal, ciertamente es una ley que me impone una obligación, pero que no espera en modo alguno, ni menos aún exige, que deba yo mismo restringir mi libertad a esas condiciones por esa obligación, sino que la razón sólo dice que está restringida a ello en su idea y que también puede ser restringido por otros de hecho” (Kant, 2005: 40). Como se puede observar, el concepto de razón juega un rol trascendente en esta idea del contrato social, pasando los seres humanos a ejercer una postura autonómica o de libre albedrío. Esta concepción implica una clara ausencia de subordinación externa y, en consecuencia, libertad y responsabilidad a la vez. El estado de derecho se funda así en la razón y en la responsabilidad individual de los miembros de la sociedad. CONCEPCIÓN DE DUARTE SOBRE LAS LEYES El Padre Fundador de la República Dominicana, Juan Pablo Duarte, tenía un muy elevado concepto de la ley, al entender que nadie, por muy encumbrado que esté, puede ni debe considerarse por encima de la ley. De igual modo, entendía que nadie, por el simple hecho de ser un ciudadano común, puede situarse al margen de las disposiciones legales vigentes. Esto quiere decir que todo acto que ejerza cualquier persona, gobernante o gobernado, Autoridad o Ciudadano, debe hacerlo exclusivamente con arreglo a lo que dispone la ley. Esto es lo que el filósofo ilustrado francés Juan Jacobo Rousseau denomina bajo el nombre contrato social, el cual permite la convivencia pacífica entre los habitantes de una determinada Nación, donde todos renunciamos a determinadas prerrogativas que nos otorga el derecho natural con el propósito deliberado de ganar otras que propenden a garantizarnos mayor seguridad y estabilidad social, mediante el pacto de asociación entre los ciudadanos. Duarte asume una postura claramente ilustrada cuando establece que toda ley para ser legítima debe agotar todos los procedimientos que le acuerda la Constitución, para que se precie de ser una legislación como tal y sea acatada y obedecida por todos. En tal sentido, sostiene que la misma debe ser propuesta por una autoridad que esté investida de tal derecho; que sea discutida, aprobada y convertida en ley por el Congreso de la República, así como corregida o ratificada por el Poder Ejecutivo para luego proceder a su posterior promulgación y divulgación entre la ciudadanía. Este procedimiento lleva implícito el reconocimiento de la intervención de los diferentes poderes del Estado en la proposición, aprobación, promulgación y puesta en práctica de cualquier dispositivo legal. Veamos lo que nos dice Duarte entorno al imperativo de la ley en todos los actos de la vida de los individuos y en las ejecutorias de quienes detentan el poder del Estado; en torno a la Independencia Nacional como única fuente y garantía de las libertades patrias y de la Ley Suprema del Pueblo Dominicano, que es la soberanía absoluta de la República Dominicana en todos los ámbitos, en la Primera Parte de su Proyecto de Ley Fundamental, que lleva por título Constitución del Estado: “Art. 1.- Ley es la regla a la cual deben acomodar sus actos, así los gobernados como los gobernantes”. “Art. 2.- Para que esta regla merezca el nombre de Ley Dominicana y deba, por tanto, ser acatada y obedecida como tal, es necesario que, en la forma que esta Constitución prescriba, sea: 1ro. Propuesta por autoridad a que ella acuerde este derecho; 2do. Discutida, adoptada y decretada por el Congreso Nacional (de que se hablará más adelante) como se explicará en su lugar; y 3ro. Sancionada y promulgada por el Poder Ejecutivo, según y cómo se establece en esta misma Ley Fundamental”. “Art. 3.- Los tratados internacionales para que deban ser tenidos por Ley internacional deben, además, y antes de su sanción y promulgación por el Poder Ejecutivo, ser ratificados por el Gran Consejo Nacional de que se hablará después”. “Art. 4.- Las ordenanzas municipales para que tengan fuerza de ley, en sus respectivos grandes Municipios, deben ser aprobadas por el Congreso Nacional, cual se dirá en la segunda parte de esta Constitución cuando se trate del Fuero Municipal”. “Art. 5.- Los acuerdos, Reglamentos, etc., de las Autoridades, tanto nacionales como municipales o locales, tendrán fuerza de ley siempre que el dictarlas esté en el círculo de sus atribuciones y no extralimiten sus facultades”. “Art. 6.- Siendo la Independencia Nacional la fuente y garantía de las libertades Patrias, la Ley Suprema del Pueblo Dominicano, es y será siempre su existencia política como Nación libre e independiente de toda dominación, protectorado, intervención e influencia extranjera, cual la concibieron los fundadores de nuestra asociación política al decir, (el 16 de Julio de 1838) ‘Dios, Patria y Libertad, República Dominicana’, y fue proclamada el 27 de Febrero de 1844, siendo luego así entendido por todos los pueblos cuyos pronunciamientos confirmamos y ratificamos hoy; declarando, además, que todo gobernante o gobernado que la contraríe, de cualquier modo que sea, se coloca ‘ipso facto’ y por sí mismo fuera de la ley”. “Art. 7.- Toda ley no declarada irrevocable es derogable, y también reformable en todo o en parte de ella”. “Art. 8.- Para la derogación de una ley se guardarán los mismos trámites y formalidades que para su formación se hubieren observado”. “Art. 9.- Toda ley no derogada clara y determinantemente se considera vigente; sin que valga el decir: ‘que ha caducado o caído en desuso’, ley que no haya sido derogada”. “Art. 10.- La ley no puede ni podrá tener efecto retroactivo”. “Art. 11.- Ninguno podrá ser juzgado sino con arreglo a la ley vigente y anterior a su delito; ni podrá aplicársele en ningún caso otra pena que la establecida por las leyes y en la forma que ellas prescriben”. “Art. 12.- Lo que la ley no prohíbe, ninguna persona, sea o no sea Autoridad, tiene derecho a prohibirlo”. “Art. 13.- A la voz de ‘a favor de la ley’ todo dominicano, sea o no sea Autoridad Pública, está obligado a acudir al socorro del que invocó ‘el favor de la ley’, so pena de ser castigado por su omisión según y cómo lo dispongan las mismas leyes”. “Art. 14.- Si el que invocare el favor fuere Agente público todo transeúnte está obligado a prestarle mano fuerte so pena de ser castigado como ya se ha dicho”. “Art. 15.- La ley es la que da al gobernante el derecho de mandar e imponer al gobernado la obligación de obedecer, por consiguiente, toda Autoridad no constituida con arreglo a la ley es ilegítima y por tanto no tiene derecho alguno a gobernar ni se está en la obligación de obedecerla” (Duarte, 1999: 222-224). 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