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CONTRATO DE VENTA PARA EL CONSUMO –LEY 358-05 DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR  

ByLa redacción

Sep 26, 2023

Por. Hidian Medina Casanova

La mencionada ley no dice nada con relación a este tipo de contrato, pero en su Artículo 2 indica que cuando la misma no tenga respuesta para una situación jurídica esta se suple con el derecho común. En ese sentido el código civil dice que hay contrato desde que el comprador y el vendedor se ponen de acuerdo en la cosa y el precio; esta definición puede ser aplicable en este contrato.

El contrato de venta se puede definir también como un acto por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir a otra la propiedad de una cosa, en tanto que esta, que es el comprador se obliga a pagar a aquella su valor en dinero que es el precio.

10.4 El precio de la cosa

Es la suma de dinero que el comprador se obliga a dar a cambio de la cosa. El precio debe ser expresado en moneda nacional, no deberá ser modificado en razón del medio utilizado. La indicación del precio debe contener el pago de los impuestos de ventas.

10.5 La prueba de la venta

En cuanto a la prueba de la venta, el hacerla constar por escrito, si bien sigue siendo un requisito clave en la venta de consumo, ha sufrido algunas modificaciones en cuanto a sus menciones de fondo con la finalidad de garantizar al consumidor algunos derechos básicos frente a la posición dominante del proveedor. En este sentido, las normas protectoras del consumidor consagran disposiciones reguladoras de las ventas a crédito (pago a plazos) y las ventas a distancia.

Para la formalización de la venta de consumo se exige la entrega de una constancia o factura de la operación.

Es obligación de los proveedores emitir y entregar al consumidor o usuario un documento o factura, escrito o digital, según el medio de contratación utilizado, debidamente timbrado, numerado, fechado y firmado, en el cual se deje constancia de la provisión del producto o servicio, cantidad, especificaciones, valor e impuestos que conlleve, de conformidad con la legislación tributaria vigente.

10.6 La permuta de consumo

La permuta ha sido muy utilizada en la práctica de la adquisición de bienes de consumo por parte de los consumidores. Cabría distinguir entonces en cuales casos la permuta continuará rigiéndose por las reglas del CC y en cuales casos dejará de serlo y se regirá por las disposiciones de la venta de consumo de la LGPCU. Para ilustrar la diferencia, trataremos un caso muy utilizado en la práctica, que ocurre cuando un consumidor acude a una agente de vehículos para proceder a la entrega del suyo y recepción de otro en mejores condiciones. Dentro de este caso pueden ocurrir tres situaciones:

a)    Cuando se entrega al agente y posteriormente se recibe un vehículo de un valor superior al deseado por el consumidor, como en el caso de una persona que quiera cambiar un vehículo todo terreno por un sedán.

b)    Cuando se entrega al agente y posteriormente se recibe un vehículo de un valor ligeramente superior o ligeramente inferior al deseado por el consumidor.

c)    Cuando se entrega al agente y posteriormente se recibe un vehículo de un valor muy inferior al deseado por el consumidor.

En los dos primeros casos ocurre lo que definen los tratadistas como permuta con saldo, ya que es muy frecuente que las cosas permutadas no tengan exactamente el mismo valor; casi siempre se excede o existe una pequeña diferencia. En estos casos la permuta se salda con una cantidad de dinero que equivale al valor de la cosa en exceso o en defecto y no altera la naturaleza jurídica de la permuta. Sin embargo, en el tercer caso el saldo es tan importante que la suma de dinero puede considerarse como el objeto principal de la obligación; por esta razón, el contrato debe ya ser tratado como una venta mal calificada y la prestación de la cosa en especie dada por el deudor será una dación en pago por una parte del precio. En este caso la venta debe ser tratada como venta de consumo y no como venta civil al tratarse de un consumidor final quien la adquiere, de acuerdo con las disposiciones de la LGPCU.

10.7 La obligación de información en el etiquetado de los productos en general

Entre los derechos básicos de los consumidores la ley 358-05 en su Art. 33 literal c) se refiere a la información correcta sobre los diferentes servicios, usado para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso y disfrute. También los artículos 84 y 85 de la LGPCU establecen la regulación, al ser bienes objeto de gran comercialización y venta dentro del mercado dominicano. Al mismo tiempo, con la exigencia reguladora del etiquetado se garantiza la salud de los consumidores que adquieren estos productos.

Art. 84.– Derecho a la información. Todo proveedor de bienes y/o servicios está obligado a proporcionar al consumidor o usuario en la etiqueta o soporte similar, una información, por lo menos, en idioma español, clara, veráz, oportuna y suficiente sobre los bienes y servicios que oferta y comercializa, a fin de resguardar la salud y seguridad de este último, así como sus intereses económicos, de modo tal que pueda efectuar una adecuada y razonada elección.

Art. 85.- Contenido mínimo de la información. En la etiqueta, rotulado o soporte análogo, la información que se proporcione al consumidor deberá indicarse con caracteres claros, bien visibles y fáciles de leer por el consumidor, la información en idioma español respecto a las características de los bienes y servicios.  Dicha información deberá resumir, como mínimo, según corresponda, los siguientes aspectos:

a)    Origen, procedencia geográfica o comercial, naturaleza, contenido nutricional, ingredientes y componentes que se utilizan en la composición en orden de mayor contenido neto, finalidad o utilidad; esta obligación no comprenderá la fórmula o secreto industrial utilizado en la elaboración del producto.

b)    Calidad, cantidad, categoría, especificaciones, peso o medida.

c)    Denominación usual o comercial, si la tuviese.

d)    Instrucciones o indicaciones por lo menos, en idioma español, para el correcto uso, consumo o utilización.

e)    Fecha de producción, vida útil, expiración, caducidad o plazo recomendado para el uso o consumo.

f)     Resultados esperados de su utilización o consumo y efectos adversos conocidos, en especial su nocividad o peligrosidad.

g)    Advertencias ambientales, sanitarias o de salud. En los puntos de venta deberá estamparse visiblemente el precio por unidad de medida y por unidad de artículo o servicio.

La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá competencia para hacer exigibles esas medidas.

Art. 110 Ley 42-01.- Establece que solo se podrá importar, exportar, elaborar, producir, magullar, envasar, conservar, almacenar, transportar, distribuir, expender, comercializar y realizar todo tipo de contratación con relación a medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal y del hogar, cuando hubieren sido registrados previamente en el departamento correspondiente del Ministerio de Salud Pública y cumplido con las condiciones y requerimientos consagrados en la presente ley y las disposiciones legales reglamentarias.

Asimismo, al igual que el Art. 85 de la LGPCU el Art. 112 de la Ley 42-01 establece que «Deberán escribirse en el idioma español las leyendas y los textos de las etiquetas de los productos.

10.8 Obligaciones especiales de información en los contratos de venta de consumo

Art. 49.- Contenido del documento de venta. En el documento de venta de bienes muebles, sin perjuicio de la información exigida por las otras leyes o normas, según el caso, deberá constar:

•      La descripción y especificación del bien.

•      El nombre y domicilio del vendedor.

•      El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando corresponda.

•      Las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.

•      Los plazos y condiciones de entrega.

•      El precio y las condiciones de pago.

•      El impuesto correspondiente.

Los precios de los bienes y servicios deberán estar señalados en forma notoria e inequívoca a la vista del público, a excepción de aquellos productos y servicios que por sus características especiales el precio deba convenirse de común acuerdo. Los precios no podrán ser modificados en función del medio de pago utilizado.

Constancia de la operación o factura. Es obligación de los proveedores emitir y entregar al consumidor o usuario un documento o factura, escrito o digital, según el medio de contratación utilizado, debidamente timbrado, numerado, fechado y firmado, en el cual se deje constancia de la provisión del producto o servicio, cantidad, especificaciones, valor e impuestos que conlleve, de conformidad con la legislación tributaria vigente.

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